Art. 1

Art. 1

En vigor desde 31 jul 2018
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2 se añaden las definiciones siguientes: «14)   “medios aceptables de cumplimiento (AMC)”: normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación; 15)   “medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)”: aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos; 16)   “organización de formación aprobada (ATO)”: organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una aprobación expedida de conformidad con el párrafo primero del artículo 10 bis, apartado 1; 17)   “dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD)”: dispositivo de entrenamiento basado en tierra para la formación de pilotos que representa el puesto del alumno piloto de una clase de aviones, que puede usar paneles de instrumentos basados en pantallas y mandos de vuelos de resorte y que proporciona una plataforma de entrenamiento para al menos los aspectos de procedimiento del vuelo por instrumentos; 18)   “especificaciones de certificación (EC)”: normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios que puede utilizar una organización a efectos de certificación; 19)   “instructor de vuelo (FI)”: instructor con atribuciones para impartir formación de acuerdo con la subparte J del anexo I (Parte FCL), en una aeronave; 20)   “dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)”: dispositivo de formación de pilotos que sea: a) en el caso de los aviones, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD); b) en el caso de los helicópteros, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT); 21)   “calificación FSTD”: el nivel de capacidad técnica de un FSTD según conste en las especificaciones de certificación relativas al FSTD de que se trate; 22)   “centro de actividad principal” de una organización: la sede principal o el domicilio social de la organización desde el cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operacional de las actividades a las que se hace referencia en el presente Reglamento; 23)   “guía de pruebas de calificación (QTG)”: documento elaborado para demostrar que el rendimiento y la manejabilidad de un FSTD son idénticos a los de una aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero simulado dentro de los límites prescritos y que se han cumplido todos los requisitos aplicables; la QTG incluye tanto los datos de la aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero como los datos FSTD utilizados para apoyar la validación; 24)   “organización de formación declarada (DTO)”: organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una declaración formulada de conformidad con el párrafo segundo del artículo 10 bis, apartado 1; 25)   “programa de formación de una DTO”: documento establecido por una DTO en el que se describe detalladamente el curso de formación impartido por dicha DTO.». 2) El artículo 10 bis queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, las organizaciones tendrán derecho a impartir formación a los pilotos que participen en la explotación de aeronaves a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 solamente cuando la autoridad competente haya expedido a dichas organizaciones una aprobación que confirme que cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y los requisitos del anexo VII del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y en el párrafo primero del presente apartado, las organizaciones tendrán, sin embargo, derecho a impartir la formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.110 del anexo VIII del presente Reglamento sin dicha aprobación siempre que hayan formulado una declaración a la autoridad competente de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado DTO.GEN.115 de dicho anexo y, cuando así se requiera con arreglo al apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente haya aprobado el programa de formación.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los organismos de formación conformes con los JAR podrán impartir instrucción para una licencia de piloto privado (PPL) de la Parte FCL, así como para las habilitaciones asociadas incluidas en la matrícula y para una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) hasta el 8 de abril de 2019 sin cumplir las disposiciones de los anexos VII y VIII, a condición de que estuvieran registrados antes del 8 de abril de 2015.». 3) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar hasta el 8 de abril de 2020: 1) las disposiciones del anexo I relativas a las licencias de piloto de planeador y de globo aerostático; 2) las disposiciones de los anexos VII y VIII a un organismo de formación que imparta instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, sea apta para su conversión en una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) de la Parte FCL para planeadores y globos aerostáticos, de piloto de planeador (SPL) de la Parte FCL o de piloto de globo aerostático (BPL) de la Parte FCL; 3) las disposiciones de la subparte B del anexo I.»; b) se añade el nuevo apartado 8 siguiente: «8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el apartado FCL.315.A, la segunda frase de la letra a) del apartado FCL.410.A y la letra c) del apartado FCL.725.A del anexo I (Parte FCL) se aplicarán a partir del 8 de abril de 2019.». 4) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 5) El anexo VI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. 6) El anexo VII con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. 7) Se añade el anexo VIII, tal como figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1119:oj#art-1