Art. 1
Inspecciones en pista
En vigor desde 23 jul 2018
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 965/2012 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Inspecciones en pista
1. Las inspecciones en pista de las aeronaves de los operadores bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país deberán realizarse de conformidad con el anexo II, subparte RAMP.
2. Los Estados miembros velarán por que se efectúen controles de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina de los operadores que estén bajo su propia supervisión y de los operadores que estén bajo la supervisión de otro Estado miembro o de un tercer país. Tales controles serán realizados por inspectores en rampa en el marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán asegurar que los controles de alcoholemia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina los lleven a cabo otros agentes autorizados y fuera del marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP, a condición de que tales controles de alcoholemia cumplan los mismos objetivos y se adhieran a los mismos principios que los controles efectuados con arreglo al anexo II, subparte RAMP. Los resultados de esos controles de alcoholemia se incluirán en la base de datos centralizada conforme a lo dispuesto en ARO.RAMP.145, letra b).
4. Los Estados miembros podrán realizar controles adicionales de sustancias psicoactivas distintas del alcohol. En tal caso, el Estado miembro lo notificará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (“Agencia”) y a la Comisión.».
2)
El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9 ter
Revisión
1. La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión.
La revisión tendrá en cuenta los conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Esa revisión evaluará el impacto de, como mínimo, las siguientes circunstancias sobre el estado de alerta de la tripulación:
a)
actividades de más de 13 horas en los momentos más favorables del día;
b)
actividades de más de 10 horas en los momentos menos favorables del día;
c)
actividades de más de 11 horas para miembros de la tripulación en un estado de aclimatación desconocido;
d)
actividades que incluyan un número elevado de sectores (más de seis);
e)
actividades de guardia tales como imaginarias o reserva seguidas de servicios en vuelo, y
f)
horarios irregulares.
2. La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a los programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que figuran en los anexos II y IV. A más tardar el 14 de agosto de 2022, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión.
La revisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos pertinentes y se basará en los datos a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros y de la Agencia.».
3)
Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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