Art. 13 · Contribución de la Unión

Art. 13

Contribución de la Unión

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 13 Contribución de la Unión 1.   Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a fin de: a) desarrollar o aplicar los requisitos de datos, o ambas cosas; b) desarrollar metodologías para modernizar los sistemas estadísticos destinados a mejorar la calidad o reducir los costes y la carga administrativa para la producción de estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas utilizando las fuentes y los métodos contemplados en el artículo 4. 2.   Los Estados miembros recibirán subvenciones de la Unión para cubrir los costes de la recogida de datos contemplada en los artículos 5, 6 y 7, en el marco de la dotación financiera mencionada en el artículo 14. 3.   La contribución financiera de la Unión a que hace referencia el apartado 2 no podrá ser superior al 75 % de los costes subvencionables ni a las cantidades máximas indicadas en los apartados 4 y 5. 4.   Para el coste combinado de la recogida de datos básicos y datos de módulos de 2020, la contribución financiera de la Unión para cada país se limitará a las cantidades máximas que figuran a continuación: a) 50 000 EUR para Luxemburgo y Malta; b) 1 000 000 EUR para Austria, Croacia, Irlanda y Lituania; c) 2 000 000 EUR para Bulgaria, Alemania, Hungría, Portugal y el Reino Unido; d) 3 000 000 EUR para Grecia, España y Francia; e) 4 000 000 EUR para Italia, Polonia y Rumanía; f) 300 000 EUR para cada uno de los demás Estados miembros. 5.   Para la recogida de datos básicos y datos de módulos de 2023 y 2026, las cantidades máximas indicadas en el apartado 4 se reducirán un 50 % a reserva de lo establecido en el MFP para el período posterior a 2020. 6.   Para la recogida de los datos ad hoc contemplados en el artículo 9, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 para cubrir los costes de la recogida de datos ad hoc. Esa contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables. 7.   La contribución financiera de la Unión a las subvenciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo será con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
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