Art. 11 · Calidad

Art. 11

Calidad

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 11 Calidad 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos. 2.   A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 3.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos y metadatos transmitidos. 4.   A tal fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad en el que se describirá el proceso estadístico para cada año de referencia cubierto por el presente Reglamento, y en particular: a) los metadatos que describen la metodología empleada y cómo se cumplieron las especificaciones técnicas con respecto a las establecidas por el presente Reglamento; b) información sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para los marcos de muestreo utilizados, incluso al desarrollarlos y actualizarlos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones prácticas y los contenidos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 17, apartado 2, y no impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros. 5.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) tan pronto como sea posible cualquier información o cambio importante en lo que se refiere a la ejecución del presente Reglamento que pueda influir en la calidad de los datos enviados. 6.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.
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