Art. 10 · Períodos de referencia

Art. 10

Períodos de referencia

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 10 Períodos de referencia La información recogida se referirá a un único año de referencia que será común para todos los Estados miembros e indicará la situación durante un período o fecha determinados de la siguiente manera: a) en el caso de las variables relativas a las tierras, el uso de la tierra se referirá al año de referencia. En el caso de cosechas sucesivas del mismo terreno, el uso de la tierra se referirá a un cultivo cosechado durante el año de referencia, con independencia de cuándo se siembre el cultivo en cuestión; b) en el caso de las variables relativas al regadío y las prácticas de gestión del suelo, el período de referencia será de 12 meses, que terminará dentro del año de referencia y lo establecerá cada Estado miembro para incluir los ciclos de producción de que se trate; c) en el caso de las variables relativas al ganado, la estabulación y la gestión del estiércol, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia. Las variables relativas a la gestión del estiércol se referirán a un período de 12 meses que incluya esa fecha; d) en el caso de las variables relativas a la mano de obra, cada Estado miembro establecerá un período de referencia de 12 meses que finalice en un día de referencia dentro del año de referencia; e) en el caso de las variables relativas al desarrollo rural aplicadas en cada explotación agrícola, el período de referencia será de tres años y terminará el 31 de diciembre del año de referencia; f) en el caso de las demás variables, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia.
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