Art. 65 · Créditos relativos a las oficinas europeas

Art. 65

Créditos relativos a las oficinas europeas

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 65 Créditos relativos a las oficinas europeas 1.   Los créditos autorizados para ejecutar las tareas obligatorias de cada oficina europea se consignarán en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión y figurarán detalladamente en un anexo de dicha sección. El anexo mencionado en el párrafo primero se presentará en forma de un estado de ingresos y gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto. Los créditos consignados en dicho anexo: a) cubrirán todas las necesidades financieras de cada oficina europea para la ejecución de las tareas obligatorias previstas en su acto constitutivo o en otros actos legislativos de la Unión; b) podrán cubrir las necesidades financieras de las oficinas europeas para la ejecución de tareas que soliciten las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, otras oficinas europeas y las agencias establecidas por los Tratados o en virtud de ellos y que estén autorizadas de conformidad con el acto constitutivo de la oficina. 2.   Por lo que se refiere a los créditos consignados en el anexo correspondiente a cada oficina europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en el director de la respectiva oficina europea, de conformidad con el artículo 73. 3.   Se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión la plantilla de personal de cada oficina europea. 4.   El director de cada oficina europea aprobará las transferencias dentro del anexo a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de tales transferencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1046:oj#art-65