Art. 282
Entrada en vigor y aplicación
En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 282
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2018.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
a)
el artículo 271, apartado 1, letra a); el artículo 272, apartado 2; el artículo 272, apartado 10, letra a); el artículo 272, apartado 11, letra b), inciso i), y letras c), d) y e); el artículo 272, apartado 12, letra a), letra b), inciso i), y letra c); el artículo 272, apartado 14, letra c); el artículo 272, apartados 15, 17, 18, 22y23; el artículo 272, apartado 26, letra d); el artículo 272, apartado 27, letra a), inciso i); el artículo 272, apartados 53 y 54; el artículo 272, apartado 55, letra b), inciso i); el artículo 273, apartado 3; el artículo 276, apartado 2; y el artículo 276, apartado 4, letra b); se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014;
b)
el artículo 272, apartado 11, letras a) y f); el artículo 272, apartado 13; el artículo 272, apartado 14, letra b); el artículo 272, apartado 16; el artículo 272, apartado 19, letra a); y el artículo 274, apartado 3, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2018;
c)
los artículos 6 a 60, 63 a 68, 73 a 207, 241 a 253 y 264 a 268 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2019 por lo que se refiere a la ejecución de los créditos administrativos de las instituciones de la Unión; la presente disposición se entiende sin perjuicio de la letra h) del presente apartado;
d)
el artículo 2, punto 4, los artículos 208 a 211 y el artículo 214, apartado 1, se aplicarán a las garantías presupuestarias y asistencia financiera solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;
e)
el artículo 250 se aplicará a las garantías presupuestarias, a la asistencia financiera y a los pasivos contingentes solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;
f)
el artículo 2, punto 6; el artículo 21, apartado 3, letra f); el artículo 41, apartado 4, letra l); el artículo 62, apartado 2; el artículo 154, apartados 1 y 2; el artículo 155, apartados 1 a 4; y el artículo 159 se aplicarán a las garantías presupuestarias solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;
g)
el artículo 2, puntos 9, 15, 32 y 39; el artículo 30, apartado 1, letra g); el artículo 41, apartado 5; el artículo 110, apartado 3, letra h); el artículo 115, apartado 2, letra c); los artículos 212 y 213; el artículo 214, apartado 2; y los artículos 218, 219 y 220 se aplicarán solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;
h)
la información sobre el promedio anual de equivalentes a tiempo completo a que se refiere el artículo 41, apartado 3, letra b), inciso iii), y la información sobre el importe estimado de los ingresos afectados prorrogados de años anteriores, mencionado en el artículo 41, apartado 8, inciso ii), se aportará por primera vez conjuntamente con el proyecto de presupuesto que se presente en 2021.
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