Art. 245 · Cuentas provisionales

Art. 245

Cuentas provisionales

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 245 Cuentas provisionales 1.   Los contables de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y los organismos a que hace referencia el artículo 241 remitirán, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, sus respectivas cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas. 2.   Los contables de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y los organismos a que hace referencia el artículo 241 remitirán, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, la información requerida a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por esta última. 3.   Corresponderá al contable de la Comisión consolidar las cuentas provisionales a que se refiere el apartado 2 con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a través de medios electrónicos y a más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas consolidadas provisionales de la Unión.
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