Art. 220 · Normas y ejecución

Art. 220

Normas y ejecución

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 220 Normas y ejecución 1.   La asistencia financiera de la Unión a Estados miembros o terceros países cumplirá unas condiciones predeterminadas y revestirá la forma de préstamos, líneas de crédito o cualesquiera otros instrumentos que se consideren apropiados para garantizar la eficacia de la ayuda. A tal efecto, la Comisión estará facultada, en el acto de base pertinente, para tomar prestados, en nombre de la Unión, los fondos necesarios en los mercados de capitales o de instituciones financieras. 2.   Los empréstitos y préstamos no afectarán a la Unión en relación con la transformación de los plazos de vencimiento ni la expondrán a ningún riesgo asociado a los tipos de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial. 3.   La asistencia financiera se prestará en euros, salvo en casos debidamente justificados. 4.   La Comisión ejecutará la asistencia financiera directamente. 5.   La Comisión suscribirá un acuerdo con el país beneficiario que contendrá disposiciones que: a) garanticen que el país beneficiario verifica periódicamente que la financiación recibida ha sido empleada debidamente con arreglo a unas condiciones predeterminadas, adopta medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en virtud de la asistencia financiera que hayan sido objeto de una asignación indebida; b) garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión; c) autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a ejercer sus derechos según lo previsto en el artículo 129; d) garanticen que la Unión está habilitada a exigir un reembolso anticipado del préstamo cuando se haya acreditado que, en relación con la gestión de la asistencia, el país beneficiario se ha visto involucrado en cualquier acto de fraude o corrupción o en cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión; e) garanticen que todos los gastos efectuados por la Unión relacionados con una asistencia financiera sean soportados por el país beneficiario. 6.   La Comisión pagará los préstamos, cuando sea posible por tramos, siempre que se cumplan las condiciones vinculadas a la asistencia financiera. Cuando no se cumplan tales condiciones, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la asistencia financiera. 7.   Los fondos recaudados pero no desembolsados aún no podrán ser utilizados para otro objetivo que el de proporcionar asistencia financiera al país beneficiario correspondiente. Con arreglo al artículo 86, apartados 1 y 2, el contable establecerá los procedimientos para garantizar la custodia de los fondos.
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