Art. 139
Duración del plazo de exclusión y prescripción
En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 139
Duración del plazo de exclusión y prescripción
1. La duración de la exclusión no superará:
a)
la duración, en su caso, fijada mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva de un Estado miembro;
b)
a falta de una sentencia firme o decisión administrativa definitiva:
i)
cinco años para los casos contemplados en el artículo 136, apartado 1, letra d),
ii)
tres años para los casos contemplados en el artículo 136, apartado 1, letras c) y e) a h).
Las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, quedarán excluidas en la medida en que se encuentren incursas en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) y b).
2. El plazo de prescripción de la exclusión y/o la imposición de sanciones pecuniarias a las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, será de cinco años, calculados a partir de cualquiera de las fechas que se indican a continuación:
a)
la fecha en la cual se haya producido la conducta que ha dado origen a la exclusión o, en el caso de actos ininterrumpidos o reiterados, la fecha en la que deje de producirse la conducta, en los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras b) a e), g) y h);
b)
la fecha de la sentencia firme de un órgano jurisdiccional nacional o de la decisión administrativa definitiva en los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras b), c), d), g) y h).
El plazo de prescripción quedará interrumpido por un acto de la autoridad nacional, la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la instancia mencionada en el artículo 143 del presente Reglamento o cualquier otra entidad que participe en la ejecución del presupuesto de la Unión, si dicho acto se notifica a la persona o entidad mencionada en el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento y está relacionado con investigaciones o procesos judiciales. El día siguiente a la interrupción comenzará a contar un nuevo plazo de prescripción.
A efectos del artículo 136, apartado 1, letra f), del presente Reglamento, será de aplicación el plazo de prescripción para la exclusión de una persona o entidad a la que se refiere el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento y/o la imposición de sanciones pecuniarias a un perceptor previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.
Cuando la conducta de una persona o entidad a la que se refiere el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento, obedezca a varios de los motivos enumerados en el artículo 136, apartado 1, del presente Reglamento, será de aplicación el plazo de prescripción aplicable al motivo de mayor gravedad.
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