Art. 6

Art. 6

En vigor desde 16 jul 2018
Artículo 6 1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá consignaciones en las cuentas inmovilizadas de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista por parte de entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros, siempre que las cantidades abonadas a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier operación de ese tipo. 2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 se haya incluido en el anexo I, o c) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial o administrativa o laudo arbitral adoptada en la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.
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