Art. 12
En vigor desde 16 jul 2018
Artículo 12
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.
2. La Comisión comunicará sus decisiones, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce la dirección o, si no se conoce, mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos la oportunidad de formular observaciones.
3. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo concernido de los resultados de la revisión.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Historial de versiones
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