Art. 3
Nivel de los conflictos de intereses
En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 3
Nivel de los conflictos de intereses
Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el nivel de los conflictos de intereses figurarán al menos los siguientes:
a)
si el administrador tiene un interés financiero en instrumentos financieros o contratos financieros que tengan el índice por referencia o podría beneficiarse de la rentabilidad de un fondo de inversión medido por el índice de referencia;
b)
cuando el índice de referencia se base en aportaciones de datos de cálculo, si la relación del administrador con los contribuidores está sujeta a mecanismos de control adecuados;
c)
si el administrador dispone de controles u otras medidas que mitiguen los posibles conflictos de intereses de forma efectiva.
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