Art. 2 · Naturaleza de los datos de cálculo

Art. 2

Naturaleza de los datos de cálculo

En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 2 Naturaleza de los datos de cálculo Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar la naturaleza de los datos de cálculo figurarán al menos los siguientes: a) cuando los datos de cálculo sean datos de operaciones, si el administrador es un participante en el mercado o la realidad económica que el índice de referencia está destinado a medir; b) cuando los datos de cálculo los aporten contribuidores, si estos tienen un interés financiero en instrumentos financieros o contratos financieros que tengan el índice por referencia o podrían beneficiarse de la rentabilidad de un fondo de inversión medido por el índice de referencia; c) cuando los datos de cálculo se obtengan de mercados bursátiles o sistemas de negociación radicados en un tercer país, si a esos mercados o sistemas de negociación se aplica un marco de regulación y supervisión que preserve la integridad de los datos de cálculo; d) cuando los datos de cálculo consistan en cotizaciones, si estas son firmes o indicativas, y si están sujetas a mecanismos de control adecuados.
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