Art. 4 · Cambios sustanciales en la metodología

Art. 4

Cambios sustanciales en la metodología

En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 4 Cambios sustanciales en la metodología 1.   La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo lo siguiente: a) una descripción de la información que deberá divulgar el administrador al comienzo de cada ejercicio de consulta, incluida la obligación de divulgar los elementos clave de la metodología que, en su opinión, se verán afectados por el cambio sustancial propuesto; b) el plazo estándar para consultas del administrador; c) las circunstancias en las que una consulta podrá tener lugar en un plazo más corto y una descripción de los procedimientos que deberán seguirse al realizar una consulta en un plazo más corto. 2.   La justificación que habrá de facilitar el administrador en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011 indicará, entre otras cosas, si la representatividad del índice de referencia o de la familia de índices de referencia, y su idoneidad como referencia para instrumentos y contratos financieros, estarían en peligro en caso de que no se introdujera un determinado cambio sustancial propuesto.
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