Art. 4
Formación de los transmitentes
En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 4
Formación de los transmitentes
1. Los sistemas y controles de que debe disponer el contribuidor supervisado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirán programas de formación destinados a garantizar que cada transmitente posea:
a)
los conocimientos y la experiencia adecuados sobre la manera en que el índice de referencia está destinado a medir el mercado o la realidad económica subyacentes;
b)
un conocimiento adecuado de todos los elementos del código de conducta aplicable elaborado con arreglo al artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, en su caso.
2. Los conocimientos de los transmitentes a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y sus conocimientos de los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011 y del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en la medida en que resulten aplicables a los cometidos de los transmitentes, se reevaluarán periódicamente, y, en todo caso, al menos anualmente, para verificar la permanente idoneidad de cada transmitente.
3. El apartado 2 no se aplicará cuando se trate de contribuidores supervisados de índices de referencia significativos.
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