Art. 8 · Conflictos de intereses

Art. 8

Conflictos de intereses

En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 8 Conflictos de intereses 1.   El código de conducta exigirá que el contribuidor establezca sistemas y controles en materia de gestión de conflictos de intereses que incluyan al menos los siguientes elementos: a) una política de conflictos de intereses que contemple lo siguiente: i) el procedimiento de detección y gestión de los conflictos de intereses, incluido el posible proceso interno de recurso a la instancia jerárquica superior para su gestión, ii) medidas para prevenir o minimizar el riesgo de conflictos de intereses en el proceso de selección de los transmitentes, iii) medidas para prevenir o minimizar el riesgo de conflictos de intereses en las políticas de remuneración del personal del contribuidor, iv) medidas para prevenir o minimizar el riesgo de conflictos de intereses en la estructura de dirección del contribuidor, v) los requisitos aplicables a la comunicación entre los transmitentes y otro personal de la organización del contribuidor, vi) toda separación física u organizativa entre los transmitentes y otro personal del contribuidor necesaria para prevenir o minimizar el riesgo de conflictos de intereses, vii) las normas y medidas dirigidas a afrontar cualquier exposición financiera que el contribuidor pueda tener a un instrumento financiero o un contrato financiero que tome como referencia el índice al que el contribuidor aporta datos de cálculo; b) el establecimiento de un registro de conflictos de intereses en el que se deje constancia de los conflictos de intereses detectados y las posibles medidas adoptadas para gestionarlos, así como los requisitos para mantener el registro actualizado y facilitar a los auditores internos o externos el acceso al mismo. 2.   El código de conducta exigirá que los miembros del personal de un contribuidor que participen en el proceso de aportación estén formados en todas las políticas, los procedimientos y los controles relativos a la detección, prevención y gestión de conflictos de intereses. 3.   El administrador podrá omitir uno o varios de los requisitos establecidos en el apartado 1, letra a), incisos iii), v), vi) y vii), cuando se trate de un contribuidor que aporte datos de cálculo para un índice de referencia no significativo.
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