Art. 6 · Políticas de mantenimiento de registros

Art. 6

Políticas de mantenimiento de registros

En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 6 Políticas de mantenimiento de registros 1.   El código de conducta contendrá disposiciones que obliguen a los contribuidores a establecer políticas de mantenimiento de registros que garanticen que el contribuidor mantenga un registro de toda la información pertinente necesaria para verificar que dicho contribuidor se atiene al código de conducta, incluido el registro de al menos la siguiente información: a) las políticas y los procedimientos del contribuidor aplicables a la aportación de datos de cálculo, y todo cambio significativo de esas políticas o procedimientos; b) el registro de conflictos de intereses a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del presente Reglamento; c) toda medida disciplinaria adoptada contra cualquier miembro del personal del contribuidor respecto de actividades relacionadas con el índice de referencia; d) una lista de los transmitentes y las personas que efectúan las verificaciones respecto de las aportaciones, incluidos sus nombres y sus funciones dentro de la organización del contribuidor y las fechas en que fueron autorizados y, en su caso, dejaron de estar autorizados para desempeñar sus funciones respecto de la aportación de datos; e) respecto de cada aportación de datos de cálculo: i) los datos de cálculo aportados, ii) los datos tenidos en cuenta a la hora de determinar la aportación de datos de cálculo, y todo dato que haya sido excluido, iii) todo posible ejercicio de discrecionalidad, iv) toda verificación de los datos de cálculo realizada, v) toda comunicación sobre la aportación de datos de cálculo que tenga lugar entre el transmitente y cualquier persona de la organización del contribuidor que efectúe verificaciones respecto de las aportaciones. 2.   El código de conducta exigirá que las políticas de mantenimiento de registros prevean que la información se conserve durante al menos cinco años, o tres años cuando se trate de registros de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas, y se almacene en un soporte que permita tener acceso a la información para futura consulta. 3.   El administrador podrá omitir el requisito establecido en el apartado 1, letra e), inciso iv), cuando se trate de un contribuidor que aporte datos de cálculo para un índice de referencia significativo. 4.   El administrador podrá omitir el requisito establecido en el apartado 1, letra e), inciso iv) o inciso v), respectivamente, o ambos requisitos, cuando se trate de un contribuidor que aporte datos de cálculo para un índice de referencia no significativo.
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