Art. 2
Transmitentes
En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 2
Transmitentes
1. El código de conducta contendrá disposiciones que garanticen que una persona solo pueda actuar como transmitente de datos de cálculo en nombre de un contribuidor si este se ha cerciorado de que aquella posea las cualificaciones, los conocimientos, la formación y la experiencia necesarios para desempeñar esa función.
2. El código de conducta describirá el proceso de diligencia debida que el contribuidor estará obligado a aplicar con objeto de cerciorarse de que una persona tenga las cualificaciones, los conocimientos, la formación y la experiencia necesarios para transmitir datos de cálculo en su nombre. La descripción de ese proceso incluirá el requisito de efectuar verificaciones para comprobar:
a)
la identidad de la persona;
b)
las cualificaciones de la persona; y
c)
la reputación de la persona, en particular si anteriormente ha sido excluida de transmitir datos de cálculo para un índice de referencia por conducta indebida.
3. El código de conducta especificará el proceso y los medios de comunicación a través de los cuales el contribuidor notificará al administrador la identidad de toda persona que transmita datos de cálculo en su nombre, de modo que este último pueda verificar que el transmitente está autorizado a transmitir los datos en nombre del contribuidor.
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