Art. 2
Datos de cálculo adecuados y verificables
En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 2
Datos de cálculo adecuados y verificables
1. El administrador de un índice de referencia se asegurará de tener a su disposición toda la información necesaria para poder comprobar los siguientes aspectos en relación con cualesquiera datos de cálculo que utilice a efectos del índice de referencia, en la medida en que tales aspectos sean pertinentes para los datos de cálculo de que se trate:
a)
si el transmitente está autorizado a aportar los datos de cálculo en nombre del contribuidor de conformidad con los requisitos de autorización a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011;
b)
si el contribuidor aporta los datos de cálculo, o estos se seleccionan a partir de una fuente especificada por el administrador, en el plazo fijado por el administrador;
c)
si el contribuidor aporta los datos de cálculo en un formato especificado por el administrador;
d)
si la fuente de los datos de cálculo es una de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1011;
e)
si la fuente de los datos de cálculo es fiable;
f)
si los datos de cálculo cumplen los requisitos de la metodología del índice de referencia, en particular los relativos a la moneda o la unidad de medida, el plazo de vencimiento y los tipos de contrapartes;
g)
si se respetan, en su caso, los umbrales pertinentes respecto de la cantidad de los datos de cálculo y las normas pertinentes en cuanto a su calidad, de conformidad con la metodología;
h)
si la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo se aplica de conformidad con la metodología;
i)
si la posible realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad al aportar datos de cálculo se atienen a las normas precisas establecidas en la metodología y a las políticas que debe establecer el código de conducta relativo al índice de referencia.
2. Los administradores procederán a las comprobaciones enumeradas en el apartado 1 periódicamente. Los administradores de índices de referencia cruciales procederán a las comprobaciones enumeradas en el apartado 1, letras a), b), c) y d), antes de la publicación del índice de referencia o, en cualquier caso, cuando este se ponga a disposición del público.
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