Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 jul 2018
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 se modifica como sigue: 1) El artículo 89 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) que se efectúen tan frecuentemente como sea necesario conciliaciones entre las cuentas y los registros internos del depositario y los de terceros en los que se hayan delegado, en su caso, funciones de custodia de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE;», ii) se añade el párrafo segundo siguiente: «En relación con la letra c) del párrafo primero, la frecuencia de las conciliaciones se determinará en función de lo siguiente: a) la actividad de negociación normal del FIA; b) cualquier negociación que se efectúe fuera de la actividad de negociación normal; c) cualquier negociación que se efectúe por cuenta de cualquier otro cliente cuyos activos mantenga el tercero en la misma cuenta de instrumentos financieros que los activos del FIA.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando un depositario haya delegado sus funciones de custodia en un tercero con arreglo al artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, seguirá estando sujeto a los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) a e), del presente artículo. Asimismo, deberá asegurarse de que el tercero cumpla los requisitos previstos en el apartado 1, letras b) a g), y las obligaciones de separación establecidas en el artículo 99.». 2) En el artículo 98, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   El contrato en el que el depositario designe a un tercero para mantener en custodia activos de los FIA clientes de dicho depositario contendrá, al menos, las disposiciones siguientes: a) una garantía del derecho del depositario a la información, la inspección y el acceso a los registros y cuentas pertinentes del tercero que mantiene activos en custodia, que posibilite que el depositario cumpla sus obligaciones en materia de vigilancia y diligencia debida y, en particular, permita al depositario: i) identificar todas las entidades de la cadena de custodia, ii) verificar que la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas de instrumentos financieros abiertas en los libros del depositario en nombre del FIA, o en nombre del GFIA que actúa por cuenta del FIA, se corresponde con la cantidad de los instrumentos financieros identificados mantenidos en custodia por el tercero para ese FIA registrada en la cuenta abierta en los libros del tercero, iii) verificar que la cantidad de los instrumentos financieros identificados que estén registrados y mantenidos en una cuenta de instrumentos financieros abierta en el depositario central de valores del emisor o su agente, en nombre del tercero por cuenta de sus clientes, se corresponde con la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas de instrumentos financieros abiertas en los libros del depositario en nombre de cada uno de sus FIA clientes, o en nombre del GFIA que actúe por cuenta del FIA; b) los detalles de los derechos y obligaciones equivalentes acordados entre el tercero y otro tercero, en el caso de una nueva delegación de las funciones de custodia.». 3) El artículo 99 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando las funciones de custodia se hayan delegado total o parcialmente en un tercero, el depositario velará por que el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia en virtud del artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE se atenga a la obligación de separación establecida en el artículo 21, apartado 11, letra d), inciso iii), de dicha Directiva, garantizando y verificando para ello que el tercero: a) registre correctamente todos los instrumentos financieros identificados en la cuenta de instrumentos financieros que se haya abierto en los libros del tercero con objeto de mantener en custodia los instrumentos financieros para los clientes del depositario, lo cual excluye los instrumentos financieros propios del depositario y del tercero y de los otros clientes del tercero, para posibilitar que el depositario logre la concordancia de la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas abiertas en los libros del depositario en nombre de cada uno de los FIA clientes o en nombre del GFIA que actúe por cuenta del FIA; b) lleve todos los registros y cuentas de instrumentos financieros necesarios para posibilitar que el depositario distinga, en todo momento y sin demora, los activos de los clientes del depositario de los activos propios del tercero, de los activos de los otros clientes del tercero y de los activos mantenidos para el depositario por cuenta propia; c) lleve los registros y cuentas de instrumentos financieros de forma que se garantice su exactitud, y en especial su correspondencia con los activos custodiados por cuenta de los FIA clientes del depositario, y que sobre su base el depositario pueda en todo momento determinar con precisión la naturaleza, la ubicación y el estatus de propiedad de dichos activos; d) proporcione al depositario una declaración periódicamente, y en cualquier caso siempre que se produzca un cambio en las circunstancias, en la que se detallen los activos de los FIA clientes del depositario; e) efectúe, tan frecuentemente como sea necesario, conciliaciones entre sus cuentas de instrumentos financieros y registros internos y los del tercero en el que haya delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE. La frecuencia de la conciliación se determinará con arreglo al artículo 89, apartado 1; f) adopte medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos financieros, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia; g) si el tercero es alguna de las entidades a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/73/CE, que esté sujeta a una regulación y supervisión prudenciales efectivas que tengan el mismo efecto que la legislación de la Unión y se apliquen de manera efectiva, el depositario tomará las medidas necesarias para asegurarse de que el efectivo del FIA se mantenga en una o varias cuentas de conformidad con el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE.»; b) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Cuando el depositario haya delegado sus funciones de custodia en un tercero ubicado en un tercer país de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, además de las obligaciones que impone el apartado 1 del presente artículo, el depositario velará por que: a) el depositario reciba asesoramiento jurídico de una persona física o jurídica independiente, que le confirme que la normativa aplicable en materia de insolvencia reconoce lo siguiente: i) la separación de los activos de los clientes del depositario con respecto a los activos propios del tercero, a los activos de los otros clientes del tercero y a los activos mantenidos por el tercero por cuenta propia del depositario, ii) que los activos de los FIA clientes del depositario no forman parte del patrimonio del tercero en caso de insolvencia, iii) que los activos de los FIA clientes del depositario no están disponibles para su distribución entre, o su realización en beneficio de, los acreedores del tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE; b) el tercero tome las medidas siguientes: i) garantizar que las condiciones establecidas en la letra a) se cumplen en el momento de la celebración del acuerdo de delegación con el depositario y de forma continua mientras dure la delegación; ii) informar de inmediato al depositario siempre que cualquiera de las condiciones contempladas en el inciso i) deje de cumplirse; iii) informar al depositario de cualquier cambio en la legislación aplicable en materia de insolvencia, así como de su aplicación efectiva.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «Los apartados 1, 2 y 2 bis se aplicarán mutatis mutandis cuando el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia, con arreglo al artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, decida delegar la totalidad o parte de sus funciones de custodia en otro tercero en virtud del artículo 21, apartado 11, párrafo tercero, de la Directiva 2011/61/UE.».
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