Art. 35 · Procedimiento en caso de que existan pruebas de infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO durante las inspecciones en puerto

Art. 35

Procedimiento en caso de que existan pruebas de infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO durante las inspecciones en puerto

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 35 Procedimiento en caso de que existan pruebas de infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO durante las inspecciones en puerto 1.   En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas de que un buque de pesca de un tercer país ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, el presente artículo se aplicará con carácter adicional a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán una copia del informe de inspección a la Comisión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles. La Comisión transmitirá el informe a la Secretaría de la SPRFMO y a la Parte contratante del pabellón o al punto de contacto de las PNCC sin demora. 3.   Los Estados miembros de los puertos notificarán sin demora las medidas tomadas en caso de infracción a la autoridad competente de la Parte contratante del pabellón o a las PNCC y a la Comisión, que transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.
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