Art. 34 · Procedimiento de inspección

Art. 34

Procedimiento de inspección

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 34 Procedimiento de inspección 1.   El presente artículo se aplicará con carácter adicional a las normas sobre el procedimiento de inspección establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. 2.   Los inspectores de los Estados miembros deberán llevar un documento de identidad válido. Podrán realizar copias de cualquier documento que consideren pertinente. 3.   Las inspecciones se efectuarán de manera que el buque de pesca de un tercer país sufra el mínimo de interferencias y molestias y que se evite el deterioro de la calidad de las capturas en la medida de lo posible. 4.   Una vez finalizada la inspección, se permitirá que el capitán del buque añada observaciones u objeciones al informe y se ponga en contacto con la autoridad competente del Estado miembro del puerto correspondiente en relación con el informe de inspección. El modelo de informe de inspección se encuentra en el anexo XII. Se entregará una copia del informe al capitán del buque. 5.   En un plazo de 12 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección, el Estado miembro del puerto transmitirá a la Comisión una copia del informe de inspección a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, completado de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento. La Comisión transmitirá el informe a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección. 6.   Si el informe de inspección no puede transmitirse a la Comisión para que lo envíe a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 15 días hábiles, el Estado miembro del puerto notificará a la Comisión, con antelación suficiente, los motivos del retraso y cuándo se remitirá el informe, de modo que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la SPRFMO en el plazo de 15 días hábiles.
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