Art. 31 · Notificación previa

Art. 31

Notificación previa

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 31 Notificación previa 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros de los puertos exigirán a los buques pesqueros de terceros países que tengan intención de desembarcar o transbordar en sus puertos recursos pesqueros de la SPRFMO que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados que faciliten, a más tardar 48 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la siguiente información de conformidad con el anexo XI: a) la identificación del buque [identificación externa, nombre, pabellón, número de Organización Marítima Internacional (OMI), en su caso, e indicativo internacional de llamada de radio (IRCS)]; b) el nombre del puerto designado en el que el buque pesquero solicita la entrada y la finalidad de la escala (desembarque o transbordo); c) una copia de la autorización de pesca o, cuando proceda, cualquier otra autorización de que disponga el buque pesquero en apoyo de operaciones sobre productos de la pesca de la SPRFMO, o para transbordar dichos productos de la pesca; d) la fecha y la hora estimadas de llegada a puerto; e) las cantidades estimadas en kilogramos de cada uno de los productos pesqueros de la SPRFMO mantenidos a bordo, con las zonas de captura asociadas. Si no se mantienen a bordo productos pesqueros de la SPRFMO, deberá transmitirse un informe «negativo»; f) las cantidades estimadas de cada producto pesquero de la SPRFMO en kilogramos que vayan a desembarcarse o transbordarse, con las zonas de captura asociadas; g) la lista de tripulantes del buque de pesca; h) las fechas de la marea. 2.   La información suministrada de conformidad con el apartado 1 deberá ir acompañada de un certificado de captura validado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (EC) n.o 1005/2008 si el buque pesquero de un tercer país lleva a bordo productos de la pesca SPRFMO. 3.   Los Estados miembros de los puertos también podrán solicitar cualquier información adicional para determinar si el buque pesquero ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas. 4.   Los Estados miembros de los puertos podrán establecer un período de notificación más largo o más corto que el especificado en el apartado 1, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tipo de producto de la pesca y la distancia entre los caladeros y sus puertos. En tal caso, los Estados miembros de los puertos informarán a la Comisión, que transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.
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