Art. 29
Sistema de localización de buques
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 29
Sistema de localización de buques
1. Los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques pesqueros de la Unión garantizarán la transmisión automática al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan de los datos del SLB con un error de posición que no superará los 100 metros en condiciones de funcionamiento normales de la navegación por satélite.
2. Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca comuniquen de forma automática y continuada los datos del SLB de los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO a la Secretaría de la SPRFMO al menos una vez cada hora y que los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques que enarbolen su pabellón sean capaces de comunicar los datos del SLB al menos una vez cada 15 minutos.
3. A los efectos del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la zona del Convenio de la SPRFMO incluirá una zona de 100 millas marinas fuera de la zona de la Convención de la SPRFMO, dentro de la cual será aplicable el apartado 1 del presente artículo.
4. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, en el supuesto de que la antena del dispositivo de localización por satélite esté montada en una caja separada, se utilice una sola antena común tanto para el decodificador como para el transmisor de la navegación por satélite y que la caja esté conectada a la antena mediante un solo tramo continuo de cable.
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