Art. 19 · Sustitución de buques de pesca en pesquerías exploratorias

Art. 19

Sustitución de buques de pesca en pesquerías exploratorias

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 19 Sustitución de buques de pesca en pesquerías exploratorias 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 17 y 18, los Estados miembros podrán autorizar a un buque que enarbola su pabellón que no esté identificado en el plan de operaciones de pesca a faenar en una pesquería exploratoria, en caso de que un buque de pesca de la Unión identificado en el plan de operaciones de pesca no pueda faenar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En estos casos, el Estado miembro afectado informará sin demora a la Comisión y le facilitará: a) los datos completos del buque de sustitución previsto; b) una relación completa de los motivos que justifican la sustitución y cualquier prueba de apoyo pertinente; c) las características técnicas y una descripción completa de los tipos de artes de pesca que utilizará el buque de sustitución. 2.   La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora.
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