Art. 18 · Pesquerías exploratorias

Art. 18

Pesquerías exploratorias

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 18 Pesquerías exploratorias 1.   Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón faenen en pesquerías exploratorias sin autorización previa de la SPRFMO. 2.   Los Estados miembros garantizarán que todo buque pesquero que enarbola su pabellón únicamente faene en una pesquería exploratoria con arreglo al plan de operaciones de pesca aprobado por la SPRFMO. 3.   Los Estados miembros velarán por que se faciliten a la Comisión los datos exigidos por el plan de recopilación de datos de la SPRFMO para que la Comisión los transmita a la Secretaría de la SPRFMO. 4.   Se prohibirá que los buques pesqueros de la Unión autorizados a participar en pesquerías exploratorias sigan faenando en la pesquería exploratoria correspondiente a no ser que se hayan facilitado los datos especificados en el plan de recopilación de datos de la SPRFMO a la Secretaría de la misma para la última campaña de pesca y que el Comité científico de la SPRFMO haya tenido la posibilidad de examinar estos datos. 5.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros participen en pesquerías exploratorias deberán velar por que cada uno de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón lleve uno o varios observadores independientes que sean suficientes para recoger datos de conformidad con el plan de recopilación de datos de la SPRFMO.
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