Art. 16
Comunicación de los datos para la pesca de fondo
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 16
Comunicación de los datos para la pesca de fondo
1. Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de las especies de pesca de fondo del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que pescan activamente y de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que realizan transbordos. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de cinco días desde su recepción.
3. Los Estados miembros prohibirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón participar en la pesca de fondo si no se han facilitado los datos requeridos mínimos relativos a la identificación de los buques pesqueros establecidos en el anexo V.
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