Art. 13 · Pesca de fondo fuera de la huella de la pesca de fondo o por encima de los niveles de capturas del período de referencia

Art. 13

Pesca de fondo fuera de la huella de la pesca de fondo o por encima de los niveles de capturas del período de referencia

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 13 Pesca de fondo fuera de la huella de la pesca de fondo o por encima de los niveles de capturas del período de referencia 1.   Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón lleven a cabo actividades de pesca de fondo fuera de la huella de la pesca de fondo o por encima de los niveles de capturas del período de referencia sin autorización previa de la SPRFMO. 2.   Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de pescar fuera de la huella de la pesca de fondo, o que pretendan superar el nivel medio anual de capturas a que se refiere artículo 12, apartado 2, letra b), deberán presentar a la Comisión una solicitud de autorización a más tardar 80 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO del año en que deseen que se examine su solicitud. La Comisión transmitirá la solicitud a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar 60 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO. La solicitud deberá contener lo siguiente: a) una evaluación del impacto de la pesca de fondo; b) una evaluación de si las actividades propuestas promueven la gestión sostenible de las especies objetivo y las especies no objetivo capturadas de manera accesoria, y si protegen los ecosistemas marinos que albergan estos recursos, incluso mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables. 3.   La evaluación del impacto mencionada en el apartado 2, letra a), se llevará a cabo de conformidad con las Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO, y tendrá en cuenta la norma de la SPRFMO sobre la evaluación de impacto de las pesquerías de fondo y las zonas donde se sabe que existen, o es posible que existan, ecosistemas marinos vulnerables. 4.   La Comisión informará al Estado miembro correspondiente acerca de la decisión de la SPRFMO en relación con la autorización de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO para la que se llevó a cabo la evaluación de impacto, incluidas las posibles condiciones y medidas pertinentes vinculadas destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables. 5.   Los Estados miembros velarán por que se actualicen las evaluaciones de impacto a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), cuando se haya producido un cambio en la pesca que pueda tener un impacto en los ecosistemas marinos vulnerables, y trasmitirán información a la Comisión tan pronto como esté disponible. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.
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