Art. 12 · Autorización de la pesca de fondo

Art. 12

Autorización de la pesca de fondo

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 12 Autorización de la pesca de fondo 1.   Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón lleven a cabo actividades de pesca de fondo sin autorización previa de la SPRFMO. 2.   Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO deberán presentar una solicitud de autorización a la Comisión a más tardar 45 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO en la que desean que se examine su solicitud. La Comisión transmitirá la solicitud a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar 30 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO. La solicitud deberá contener lo siguiente: a) la huella de la pesca de fondo, basada en el historial de capturas o de esfuerzo de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, establecido por el Estado miembro de que se trate; b) la media anual de las capturas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; c) una evaluación del impacto de la pesca de fondo; d) una evaluación de si las actividades propuestas promueven la gestión sostenible de las especies objetivo y las especies no objetivo capturadas de manera accesoria, y si protegen los ecosistemas marinos que albergan estos recursos, incluso mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables. 3.   La evaluación de impacto mencionada en el apartado 2, letra c), se llevará a cabo de conformidad con las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) publicadas en 2009 (en lo sucesivo, «Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO»), y tendrá en cuenta la norma de la SPRFMO sobre la evaluación de impacto de las pesquerías de fondo y las zonas donde se sabe que existen, o es posible que existan, ecosistemas marinos vulnerables. 4.   La Comisión informará al Estado miembro correspondiente acerca de la decisión de la SPRFMO en relación con la autorización de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO para la que se llevó a cabo la evaluación de impacto, incluidas las posibles condiciones y medidas correspondientes destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables. 5.   Los Estados miembros velarán por que se actualicen las evaluaciones de impacto a que se hace referencia en el apartado 2, letra c), cuando se haya producido un cambio sustancial en la pesca que pueda tener un impacto en los ecosistemas marinos vulnerables, y transmitirán dicha información a la Comisión tan pronto como esté disponible. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.
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