Art. 10 · Medidas de mitigación en relación con las aves marinas para arrastreros

Art. 10

Medidas de mitigación en relación con las aves marinas para arrastreros

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 10 Medidas de mitigación en relación con las aves marinas para arrastreros 1.   Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan artes de arrastre estarán sometidos a las medidas de mitigación en relación con las aves marinas establecidas en el presente artículo. 2.   Durante la pesca, los buques pesqueros de la Unión desplegarán dos líneas espantapájaros o, si las prácticas operativas obstaculizan el despliegue efectivo de las líneas espantapájaros, una cortina espantapájaros. 3.   Las cortinas espantapájaros deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo III. 4.   Cuando sea posible, se prohibirá a los buques de pesca de la Unión verter despojos durante el largado y la recogida de los artes. 5.   Cuando sea posible y apropiado, los buques de pesca de la Unión deberán transformar los despojos en harina de pescado y deberán restringir todos los materiales residuales de sus vertidos a vertidos líquidos o aguas de sumidero. Cuando ello no sea posible o procedente, los buques de pesca deberán acumular los residuos durante un período de dos horas o superior. 6.   Cuando sea posible, deberán limpiarse las redes después de cada operación de pesca para eliminar los peces enredados y el material bentónico con el fin de desalentar las interacciones con las aves durante el despliegue de los artes de pesca. 7.   Deberá reducirse al mínimo el tiempo de permanencia de la red en la superficie del agua durante la recogida de la misma mediante un mantenimiento adecuado de los chigres y buenas prácticas de cubierta.
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