Art. 7
Difusión
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 7
Difusión
Las estadísticas europeas basadas en los datos a que se refiere el artículo 4 se difundirán con una frecuencia similar a la establecida para la transmisión de los datos por los Estados miembros.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos para la difusión de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 11, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2018:974:oj#art-7