Art. 5 · Estudios piloto

Art. 5

Estudios piloto

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 5 Estudios piloto 1.   A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará una metodología adecuada para la recopilación de estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos. 2.   A más tardar el 8 de diciembre de 2019, la Comisión pondrá en marcha estudios piloto voluntarios que llevarán a cabo los Estados miembros proporcionando información, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, sobre la existencia de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos por vías navegables interiores. Tales estudios piloto tendrán por objeto evaluar la viabilidad de recopilar esos nuevos tipos de datos, los costes derivados de su recopilación y su calidad estadística. 3.   A más tardar el 8 de diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto. En función de los resultados del informe y dentro de un período de tiempo razonable, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo de modificación del presente Reglamento por lo que respecta a las estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos. 4.   Si procede, y teniendo en cuenta el valor añadido de la Unión, se contribuirá a la financiación de los citados estudios piloto con cargo al presupuesto general de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:974:oj#art-5