Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «vía navegable interior»: un curso de agua, que no forma parte del mar y que, por sus características naturales o por la intervención humana, es apto para la navegación, principalmente de barcos de navegación interior; b)   «barco de navegación interior»: todo material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros que navega principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas; c)   «nacionalidad del barco»: el país en el que está registrado el barco; d)   «transporte por vías navegables interiores»: todo movimiento de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de navegación interior que se realiza completamente o en parte por vías navegables interiores; e)   «transporte por vías navegables nacionales interiores»: el transporte por vías navegables interiores entre dos puertos de un territorio nacional con independencia de la nacionalidad del barco; f)   «transporte por vías navegables internacionales interiores»: el transporte por vías navegables interiores entre dos puertos situados en distintos territorios nacionales; g)   «transporte de tránsito por vías navegables interiores»: el transporte por vías navegables interiores a través de un territorio nacional entre dos puertos situados ambos en otro territorio nacional u otros territorios nacionales siempre que no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional; h)   «tráfico por vías navegables interiores»: todo movimiento de un barco por una vía navegable interior. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del párrafo primero del presente artículo para adaptar las definiciones que contiene o para adoptar definiciones nuevas con el fin de tener en cuenta las definiciones pertinentes modificadas o adoptadas a escala internacional. En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa ni para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
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