Art. 13 · Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países

Art. 13

Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 13 Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países 1.   Cuando también sean explotadas poblaciones de interés común por terceros países, la Unión colaborará con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular su artículo 2, apartado 2, así como con el presente Reglamento. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión hará todo lo posible por alcanzar disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión. 2.   En el marco de la gestión conjunta de las poblaciones de peces con terceros países, la Unión podrá intercambiar posibilidades de pesca con terceros países con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
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