Art. 10 · Posibilidades de pesca

Art. 10

Posibilidades de pesca

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 10 Posibilidades de pesca 1.   Al asignar las posibilidades de pesca de que disponen de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deberán tener en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en las pesquerías mixtas. 2.   Los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión, intercambiar la totalidad o una parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, el TAC correspondiente a la población de cigalas en las zonas CIEM 2a y 4 podrá ser equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales. 4.   Si los dictámenes científicos indican que la pesca recreativa tiene un impacto significativo en la mortalidad por pesca de una determinada población, el Consejo los tendrá en cuenta y podrá limitar la pesca recreativa cuando determine las posibilidades de pesca a fin de evitar que se supere el objetivo específico de mortalidad por pesca total.
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