Art. 52 · Instructores, evaluadores y médicos examinadores aéreos

Art. 52

Instructores, evaluadores y médicos examinadores aéreos

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 52 Instructores, evaluadores y médicos examinadores aéreos 1.   Se exigirá a las personas responsables de impartir formación práctica o de evaluar las aptitudes prácticas de los controladores de tránsito aéreo y a los médicos examinadores aéreos que sean titulares de un certificado. 2.   El certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53 adoptados para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 48. 3.   En el certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se especificarán las facultades concedidas. El certificado podrá modificarse para añadir o eliminar facultades, con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53, apartado 1, primer párrafo, letra a). 4.   El certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se podrá limitar, suspender o revocar cuando el titular ya no satisfaga las normas y procedimientos de expedición y mantenimiento de dicho certificado, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53, apartado 1, primer párrafo, letra a).
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