Art. 51 · Organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo y centros médicos aeronáuticos

Art. 51

Organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo y centros médicos aeronáuticos

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 51 Organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo y centros médicos aeronáuticos 1.   Las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo y los centros médicos aeronáuticos requerirán aprobación. 2.   Esta aprobación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53 adoptados para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 48. 3.   En la aprobación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo se especificarán las facultades concedidas a la organización. La aprobación podrá modificarse para añadir o eliminar facultades, con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53, apartado 1, primer párrafo, letra a). 4.   La aprobación se podrá limitar, suspender o revocar cuando el titular ya no satisfaga las normas y procedimientos de expedición y mantenimiento de dicha aprobación, de conformidad con los actos de ejecución adoptados a que se refiere el artículo 53, apartado 1, primer párrafo, letra a).
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