Art. 4
Principios aplicables a las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 4
Principios aplicables a las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento
1. Al adoptar medidas en virtud del presente Reglamento, la Comisión, la Agencia y los Estados miembros deberán:
a)
reflejar el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aviación y tendrán en cuenta la experiencia a escala mundial en aviación, así como los avances científicos y técnicos en los ámbitos correspondientes;
b)
basarse en los mejores análisis y pruebas disponibles;
c)
permitir la reacción inmediata, una vez establecidas las causas de accidentes, incidentes graves y violaciones de protección intencionadas;
d)
tener en cuenta las relaciones de interdependencia entre los diferentes ámbitos de la seguridad aérea, así como entre la seguridad aérea, la ciberseguridad y otros ámbitos técnicos de la normativa de la aviación;
e)
establecer, en la medida de lo posible, requisitos y procedimientos basados en el rendimiento y centrados en los objetivos que deben alcanzarse, permitiendo al mismo tiempo diferentes medios para lograr el cumplimiento de dichos objetivos basados en el rendimiento;
f)
promover la cooperación y el uso eficiente de recursos entre las autoridades a escala de la Unión y de los Estados miembros;
g)
adoptar medidas no vinculantes, incluidas medidas para promover la seguridad, cuando sea posible;
h)
tener en cuenta los derechos y las obligaciones internacionales en el ámbito de la aviación civil de la Unión y de los Estados miembros, entre ellos los establecidos en el Convenio de Chicago.
2. Las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento se corresponderán y serán proporcionadas a la naturaleza y a los riesgos de cada actividad concreta a la que se refieren. Durante la preparación y promulgación de dichas medidas, la Comisión, la Agencia y los Estados miembros, tendrán en cuenta, según proceda para la actividad en cuestión:
a)
si hay personas distintas de la tripulación de vuelo a bordo y, en particular si la operación está abierta al público;
b)
en qué medida podría la actividad poner en peligro a terceros o a propiedades en tierra;
c)
la complejidad, las prestaciones y las características operacionales de la aeronave en cuestión;
d)
la finalidad del vuelo, el tipo de aeronave y el tipo de espacio aéreo utilizado;
e)
el tipo, la escala y la complejidad de la operación o actividad, incluidos, cuando proceda, el tamaño y el tipo de tráfico gestionado por la persona u organización responsable;
f)
en qué medida las personas afectadas por los riesgos que supone la operación pueden evaluar y controlar dichos riesgos;
g)
los resultados de actividades previas de certificación y supervisión.
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