Art. 30 · Operadores de aeronaves

Art. 30

Operadores de aeronaves

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 30 Operadores de aeronaves 1.   Para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 29, y teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4 y en particular la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se podrá exigir a los operadores de aeronaves establecidos, residentes o con un centro de actividad principal en el territorio al que se aplican los Tratados, con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 31, apartado 1, primer párrafo, letras b) y c), que: a) declaren su capacidad y su disponibilidad de medios para cumplir las obligaciones asociadas con la operación de aeronaves en cumplimiento de dichos actos de ejecución, o b) sean titulares de un certificado. 2.   El certificado a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo se expedirá previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple los actos de ejecución a que se refiere el artículo 31 adoptados para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 29. 3.   En el certificado a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo se especificarán las facultades concedidas al operador de aeronaves. El certificado podrá modificarse para añadir o eliminar facultades, con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 31, apartado 1, primer párrafo, letra b). 4.   El certificado al que se refiere el artículo 1 del presente artículo se podrá limitar, suspender o revocar cuando el titular ya no satisfaga las normas y procedimientos de expedición y mantenimiento de dicho certificado, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 31, apartado 1, primer párrafo, letra b). 5.   Teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4, y en particular la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se podrá exigir a los operadores de aeronaves a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 31, que: a) cumplan unos requisitos específicos cuando celebren acuerdos de código compartido o de arrendamiento; b) cumplan unos requisitos específicos cuando exploten aeronaves registradas en un tercer país; c) establezcan una MEL o un documento equivalente que garantice el funcionamiento de la aeronave, en condiciones especificadas, con determinados instrumentos, elementos del equipamiento o funciones no operativas al comienzo del vuelo. 6.   Los Estados miembros velarán por que la operación de aeronaves con entrada o salida o dentro del territorio al que se aplican los Tratados por parte de un operador de aeronaves establecido, residente o que tenga un centro de actividad principal fuera de dicho territorio, pero para el que los Estados miembros desempeñen las funciones y las obligaciones del Estado del operador en el marco del Convenio de Chicago, así como el personal y las organizaciones que intervengan en tales operaciones, tengan un nivel de seguridad equivalente al establecido en el presente Reglamento. 7.   Cuando así se disponga en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 31, apartado 1, primer párrafo, letra g), las aeronaves estarán dotadas del equipo y los instrumentos necesarios relacionados con la seguridad, certificados cuando así se requiera, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), en particular algunos o la totalidad de los siguientes elementos: a) registradores de vuelo; b) medios para seguir la posición de la aeronave; c) medios para recuperar oportunamente los datos del registrador de vuelo en caso de que la aeronave se encuentre en peligro basándose en comunicaciones electrónicas en tiempo real o en otras soluciones técnicas adecuadas.
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