Art. 24 · Organizaciones de formación y centros médicos aeronáuticos

Art. 24

Organizaciones de formación y centros médicos aeronáuticos

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 24 Organizaciones de formación y centros médicos aeronáuticos 1.   Los centros médicos aeronáuticos requerirán aprobación. 2.   También requerirán aprobación las organizaciones de formación de pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros, excepto en aquellas situaciones en las que, como resultado de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4 y en particular la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, tal aprobación no se requiera. 3.   Las aprobaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se expedirán previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27 adoptados para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 20. 4.   En las aprobaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se especificarán las facultades concedidas a la organización. Las aprobaciones podrán modificarse para añadir o eliminar facultades, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a). 5.   Las aprobaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se podrán limitar, suspender o revocar cuando el titular ya no satisfaga las normas y procedimientos de expedición y mantenimiento de dicha aprobación, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a). 6.   Cuando, como resultado de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4, y en particular la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, no se requiera la aprobación a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo a una organización de formación de pilotos o una organización de formación de tripulantes de cabina de pasajeros, los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b), podrán aún seguir exigiendo que la organización de que se trate declare su capacidad y la disponibilidad de medios para cumplir sus obligaciones asociadas con las actividades que realiza de conformidad con dichos actos de ejecución.
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