Art. 129 · Participación de terceros países europeos

Art. 129

Participación de terceros países europeos

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 129 Participación de terceros países europeos La Agencia estará abierta a la participación de terceros países europeos que sean partes contratantes del Convenio de Chicago y que hayan firmado acuerdos internacionales con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito regulado por el presente Reglamento. Dichos acuerdos internacionales podrán incluir disposiciones que especifiquen, en particular, la naturaleza y el alcance de la participación del país europeo tercero en cuestión en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre contribuciones financieras y personal. La Agencia podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, establecer acuerdos de trabajo con la autoridad competente del país europeo tercero en cuestión con el fin de aplicar dichas disposiciones.
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