Art. 5
Seguimiento y comunicación por los fabricantes
En vigor desde 28 jun 2018
Artículo 5
Seguimiento y comunicación por los fabricantes
1. A partir de los años iniciales establecidos en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados harán el seguimiento, con una periodicidad anual, de los datos que se especifican en el anexo I, parte B, punto 2, para cada vehículo pesado nuevo.
A más tardar el 28 de febrero de cada año, a partir de los años iniciales que se establecen en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II, para cada vehículo pesado nuevo cuya simulación se haya realizado el año natural precedente.
La fecha de la simulación será la fecha notificada de conformidad con la rúbrica 71 del anexo I, parte B, punto 2.
2. Cada fabricante designará un punto de contacto a efectos de la comunicación de datos de conformidad con el presente Reglamento.
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