Art. 4 · Seguimiento y comunicación por los Estados miembros

Art. 4

Seguimiento y comunicación por los Estados miembros

En vigor desde 28 jun 2018
Artículo 4 Seguimiento y comunicación por los Estados miembros 1.   A partir del 1 de enero de 2019, y respecto a cada uno de los años naturales siguientes, los Estados miembros harán el seguimiento de los datos que se especifican en el anexo I, parte A, en relación con los vehículos pesados nuevos matriculados por primera vez en la Unión. A más tardar el 28 de febrero de cada año, y por primera vez en 2020, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II. Los datos relativos a los vehículos pesados nuevos que hayan sido matriculados previamente fuera de la Unión no serán objeto de seguimiento ni comunicación, a menos que esa matriculación haya tenido lugar menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión. 2.   Las autoridades competentes responsables del seguimiento y la comunicación de los datos de conformidad con el presente Reglamento serán las designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 443/2009.
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