Art. 29 · Testigos, peritos y audiencias

Art. 29

Testigos, peritos y audiencias

En vigor desde 13 jun 2018
Artículo 29 Testigos, peritos y audiencias 1.   La Sala de Recurso podrá oír a los testigos a instancia de una de las partes sobre hechos decisivos que tengan un impacto en el resultado del procedimiento. Cuando una parte solicite oír a un testigo, dicha solicitud indicará los hechos decisivos sobre los que serán oídos los testigos y los motivos pertinentes para convocarlos. 2.   La Sala de Recurso podrá oír a peritos para aclarar aspectos concretos del procedimiento o designar a un perito para que redacte un informe. 3.   Al designar a un perito para que redacte un informe, la Sala de Recurso definirá su misión y fijará un plazo para la presentación del informe. 4.   Antes de prestar declaración, el perito deberá declarar cualquier interés personal directo o indirecto que pueda tener en el resultado del procedimiento, en particular si ha actuado anteriormente como representante de una de las partes o ha participado en el procedimiento que condujo a la decisión recurrida o en procedimientos de arbitraje relacionados. 5.   En caso de que una de las partes se oponga a un perito por un posible conflicto de intereses, la Sala de Recurso tomará una decisión sobre la cuestión aplicando, mutatis mutandis, el artículo 12. 6.   Si la Sala de Recurso considera que existe un conflicto de intereses o un riesgo de que lo haya, puede decidir oír a un perito como testigo. 7.   Si lo considera necesario para confirmar pruebas sobre hechos decisivos que tienen un impacto en el resultado del procedimiento, la Sala de Recurso podrá celebrar una audiencia, teniendo en cuenta consideraciones sobre eficiencia.
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