Art. 80 · Obligaciones operativas de los servicios técnicos

Art. 80

Obligaciones operativas de los servicios técnicos

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 80 Obligaciones operativas de los servicios técnicos 1.   Los servicios técnicos realizarán las actividades para las que hayan sido designados de conformidad con el artículo 68, apartado 1. 2.   Los servicios técnicos deberán en todo momento: a) permitir a la autoridad de homologación de tipo designadora que esté presente mientras realizan sus ensayos de homologación de tipo, y b) previa solicitud, facilitar a la autoridad de homologación de tipo designadora información sobre las categorías de actividades para las que han sido designados. 3.   Cuando un servicio técnico constate que un fabricante no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo para que esta exija al fabricante que adopte las medidas correctoras adecuadas. La autoridad de homologación de tipo denegará la expedición del certificado de homologación de tipo si no se han tomado las medidas correctoras adecuadas.
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