Art. 58 · Equivalencia de los reglamentos de NU a efectos de la homologación de tipo UE

Art. 58

Equivalencia de los reglamentos de NU a efectos de la homologación de tipo UE

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 58 Equivalencia de los reglamentos de NU a efectos de la homologación de tipo UE 1.   Los reglamentos de NU enumerados en la parte II del anexo II se reconocen como equivalentes a los actos reguladores aplicables en la medida en que tengan el mismo ámbito de aplicación y el mismo objeto. 2.   Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán las homologaciones de tipo concedidas de acuerdo con los reglamentos de NU a los que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, las marcas de homologación pertinentes, en lugar de las correspondientes homologaciones de tipo y marcas de homologación concedidas de acuerdo con el presente Reglamento y con los actos reguladores enumerados en el anexo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:858:oj#art-58