Art. 48 · Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos distintos de los de fin de serie

Art. 48

Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos distintos de los de fin de serie

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 48 Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos distintos de los de fin de serie 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53, los vehículos para los que sea obligatoria la homologación de tipo de vehículo entero, o para los que el fabricante haya obtenido tal homologación, solo podrán ser comercializados, matriculados o puestos en servicio si van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido con arreglo a los artículos 36 y 37. La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos podrá denegarse mientras sigan estando incompletos. La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos no se utilizará para eludir la aplicación del artículo 49. 2.   El número de vehículos fabricados en series cortas que se comercialicen, matriculen o pongan en servicio durante un mismo año no podrá exceder de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo V.
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