Art. 18 · Obligaciones de los distribuidores

Art. 18

Obligaciones de los distribuidores

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 18 Obligaciones de los distribuidores 1.   Antes de comercializar un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, los distribuidores verificarán que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 59, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 13, apartado 8, y del artículo 16, apartado 5, respectivamente. 2.   Los distribuidores informarán inmediatamente al fabricante correspondiente de cuantas reclamaciones reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que hayan comercializado. 3.   Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:858:oj#art-18