Art. 47
Equivalencia en el marco de un acuerdo comercial
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 47
Equivalencia en el marco de un acuerdo comercial
Un tercer país reconocido a efectos del artículo 45, apartado 1, letra b), inciso ii), es un tercer país respecto al cual la Unión ha reconocido, en el marco de un acuerdo comercial, que dicho país posee un sistema de producción que se ajusta a los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad que las de la Unión.
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